Artículo 63 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
Código de Procedimientos Penales para el Estado de México · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63. En las audiencias ante el juez de control se observarán, en lo conducente, los principios previstos en el presente código.
El juez de control no podrá revisar la carpeta de investigación antes de dictar sus resoluciones, salvo que exista una controversia entre los intervinientes respecto al contenido de dicha carpeta; sin embargo, el ministerio público, durante la audiencia, podrá apoyarse en la proyección de los medios de investigación, en instrumentos digitales de los elementos en que funda su pretensión y que obran en la carpeta de investigación, a efecto de que el juez y los demás intervinientes puedan constatar su contenido.
El juez impedirá que las partes aleguen cuestiones ajenas a la materia de la audiencia o sean redundantes en sus argumentos, limitando sus intervenciones.
Dictado de trámites y providencias necesarias Artícu lo 64. El ministerio público y el órgano jurisdiccional en todo lo que este código no prohíba o prevenga expresamente, podrán dictar los trámites y providencias necesarias para la pronta y eficaz procuración y administración de justicia.
Resoluciones Artículo 65. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso.
Contenido de la sentencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.