Artículo 103 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio con la investigación de los delitos de que tengan noticia.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)
La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)
I.- Cuando se trate de delitos en los que solo se puede proceder por querella, si no se ha presentado ésta; y (REFORMADA, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)
II.- Cuando la Ley exija algún requisito previo y éste no se ha llenado.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)
Si el que inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 1988)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.