Artículo 138 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo del delito de robo en la forma que determina el artículo anterior, se procurará desde luego investigar:
I.- Si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada;
II.- La preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada; y, III.- Si la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito y si es digna de fe y crédito.
Si de la comprobación de todas esas circunstancias, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios, tanto de la víctima como del inculpado, resultan indicios suficientes, a juicio del tribunal, para tener por comprobada la existencia del robo, esto será bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.