Artículo 79 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el orden no pudiere restablecerse por los medios expresados, se ordenará que la fuerza pública haga despejar el lugar donde la audiencia se celebre, continuando a puerta cerrada.
Podrán celebrarse audiencias en privado, cuando en ellas se desahoguen pruebas en relación con un hecho delictuoso que vaya contra la honra o el pudor de alguna persona; contra la moral o las buenas costumbres.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.