Artículo 106 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 106.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTICULO 106 BIS.- Toda persona está obligada a proporcionar la información o datos que se le requiera en el desarrollo de una investigación respecto de la posible comisión de delitos.
Cuando la información o datos que se requiera provengan o se encuentre en medios electrónicos ésta deberá de proporcionarse de forma inmediata, cuando se presuma que ésta pueda ser modificada o destruida por el transcurso del tiempo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.