Artículo 126 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 126.- El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:
I.- Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;
II.- Cuando, aún pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos;
III.- Cuando esté extinguida legalmente; y IV.- Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias excluyentes de incriminación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.