Artículo 145 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 145.- Al realizar el aseguramiento, los Agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Policía Estatal y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:
I.- Proveer las medidas necesarias e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;
II.- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;
III.- Levantar acta que incluya inventario con la descripción, estado y valor probable que tengan los bienes que se aseguren;
IV.- Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145-C de este Código, y V.- Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición de la autoridad competente para su resguardo, conservación y administración, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.
La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.
Los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán puestos a disposición para su guarda, conservación y administración por la Secretaría de Finanzas.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 A.- La autoridad judicial o el Ministerio Público deberán notificar la resolución del aseguramiento de forma personal al interesado o a su representante legal entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción III del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.
En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.
En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Hacienda Pública Estatal.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 B.- Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.
De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.
Los bienes asegurados no podrán ser enajenados, gravados o adjudicados por sus propietarios, depositarios, interventores, administradores o autoridades, durante el tiempo que dure el aseguramiento, en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 C.- El aseguramiento decretado se inscribirá en el registro público que correspondan y comprenderán:
I.- El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, bienes muebles, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho; y II.- El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o del Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 D.- A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 E.- El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren a la Hacienda Pública Estatal.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 F.- La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será administrada por la Secretaria de Finanzas.
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará a la Secretaria de Finanzas para que ésta los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 G.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 H.- Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en lugares designados para su cuidado, considerando la opinión de las autoridades estatales o federales responsables del medio ambiente.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 I.- Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos; éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor, previo cumplimiento de las garantías que se señalen de conformidad con la ley aplicable, con la obligación de presentarlo cuantas veces sea requerido por la autoridad competente.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 J.- Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público o afecte la averiguación o el proceso. Y por ningún motivo los podrán enajenar, adjudicar o gravar, y en caso de que generen frutos o productos deberán enterarlos a la Hacienda pública estatal. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 K.- El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 L.- La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
I.- En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y II.- Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En cualquiera de los casos en que se decrete la procedencia de solicitudes de devolución de bienes asegurados puestos a disposición de la autoridad competente para su guarda, conservación y administración, dicha solicitud estará condicionada al pago de los derechos correspondientes a favor de terceros depositarios.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 M.- Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al representante legal para que en el plazo de sesenta días naturales a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor de la Hacienda Pública estatal.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su cancelación.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 N.- La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos a la tasa de cambio promedio durante el tiempo en que haya sido administrado.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 Ñ.- Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados legalmente o exista la imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 O.- La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 P.- Los instrumentos, objetos o productos del delito, respecto de los cuales se decrete el decomiso se aplicarán a favor de la Hacienda Pública Estatal.
Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 Q.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales, que no hayan sido decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se venderán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Si el interesado no se presenta dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de venta, el producto de la misma se destinará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Victimas del Delito, previas las deducciones de los gastos ocasionados en los términos de las disposiciones legales aplicables.
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en las condiciones que más convengan, con la excepción prevista en el párrafo siguiente, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo en un lapso de treinta días naturales a partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual, dicho producto se destinará al mencionado Fondo.
Los bienes perecederos podrán ser donados a instituciones de asistencia pública, en los términos y condiciones que se establezcan mediante acuerdo que emita el Procurador General de Justicia.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2008)
ARTICULO 145 R.- Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados al Fondo para la atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.