Artículo 328 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 328.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I.- Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;
II.- Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio, en los términos que señala la ley, y por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento;
(ADICIONADA, P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993)
II BIS.- Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley.
III.- Por no habérsele proporcionado los datos que necesitare para su defensa y que costaren en el proceso;
IV.- Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración o la ratificó en el mismo lugar donde se sigue el proceso;
V.- Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;
VI.- Por no habérsele recibido, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a la ley, siempre que no fuere posible su desahogo en segunda instancia;
VII.- Por haberse llevado el juicio sin la asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del ministerio público, en los casos que lo determine este Código.
VIII.- Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público; y IX.- Por haberse tenido en cuenta en la sentencia, una diligencia que la ley declare expresamente que es nula.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.