Artículo 331 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 331.- La misma multa a que se refiere el artículo 306, se impondrá al defensor cuando el tribunal de apelación considere que faltó a sus deberes por no haber interpuesto los recursos procedentes o por haber abandonado los interpuestos. Si el defensor fuere de oficio, el Tribunal dará cuenta además al superior de aquél de su negligencia o ineptitud.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTICULO 331 BIS.- Procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas por el agente del ministerio público en las que resolvió el no ejercicio de la acción penal, una vez autorizada por el Procurador General de Justicia, la citada resolución, será notificada personalmente, al denunciante, querellante o sus representantes legales, haciéndole saber el derecho y término para recurrirla dentro del término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación por escrito, en el cual se expresarán los agravios correspondientes.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)
Podrán interponer el recurso, el denunciante, querellante o sus representantes legales, por conducto del agente del ministerio público que resolvió el no ejercicio de la acción penal, y éste a su vez remitirá el expediente al juez competente, quien dentro del término de quince días resolverá lo procedente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.