Artículo 338 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 338.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los requisitos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.
Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
II.- Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
III.- Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y (REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
IV.- Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 157 de este código.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004)
Las garantías a que se refieren las fracciones I, II y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)
ARTÍCULO 338 bis.- En caso de delitos no graves, el juez podrá negar a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado cuando éste haya sido detenido con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderá cuando:
I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delito doloso.
II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le hayan dictado auto de formal prisión por el mismo género de delito.
III. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente.
IV. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada.
V. Exista riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, o alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada.
VI. Se trate de delito cometido con violencia o en asociación delictuosa o pandilla.
El juez podrá en todo caso, revocar la libertad provisional, concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de los casos previstos en este artículo y que así lo solicite el Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.