Artículo 350 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 350.- Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquella se le revocará en los casos siguientes:
I.- Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto;
II.- Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca sanción privativa de libertad;
III.- Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en su caso;
IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;
V.- Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;
VI.- Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia;
VII.- Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 349; y VIII.- Cuando el tribunal abrigue temor fundado de que el inculpado se evada a la acción de la justicia.
(ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000)
IX. En el caso del párrafo segundo del artículo 338 bis.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.