Artículo 353 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 353.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste, se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 352 de esta ley.
Excepto en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 350 y II y III del artículo 351, si el inculpado solicita nuevamente la libertad caucional que le haya sido revocada, queda al arbitrio del tribunal concederla o negarla; pero en el primero de los casos, deberá duplicarse el monto de la caución que fue otorgada por primera vez.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.