Artículo 381 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 381.- Cuando un magistrado o juez estimen cierta y legal la causa de recusación y así lo manifiesten, sin audiencia de las partes se declararán separados del asunto y mandarán que pase a quien corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.