Artículo 430 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 430.- Con los sordomudos o ciegos de nacimiento que contravengan la ley penal, se procederá en los términos de los artículos 81 y 82 del Código Penal.
Cuando haya motivo fundado para suponer que el inculpado se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 82 del Código Penal, el Tribunal, sin suspender el procedimiento ordinario ordenará inmediatamente que un perito psiquiatra lo examine y que dentro de un plazo que no exceda de 30 días, dictamine sobre su estado mental, y ordenará que se le recluya provisionalmente en un manicomio o en departamento especial, si lo estima necesario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.