Artículo 431 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 431.- El Ministerio Público y el defensor podrán nombrar un perito médico para que dictamine sobre el caso.
En los Partidos Judiciales que no exista perito psiquiatra, hará sus veces el médico legista.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.