Código Penal estatal

Artículo 79 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 79.- Cuando el orden no pudiere restablecerse por los medios expresados, se ordenará que la fuerza pública haga despejar el lugar donde la audiencia se celebre, continuando a puerta cerrada.

Podrán celebrarse audiencias en privado, cuando en ellas se desahoguen pruebas en relación con un hecho delictuoso que vaya contra la honra o el pudor de alguna persona; contra la moral o las buenas costumbres.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 79 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit?

Cuando el orden no pudiere restablecerse por los medios expresados, se ordenará que la fuerza pública haga despejar el lugar donde la audiencia se celebre, continuando a puerta cerrada. Podrán celebrarse audiencias en…

¿Está vigente el artículo 79?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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