Código de Proc. Penales estatal

Artículo 20 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

(Facultades y Obligaciones del Ministerio Público en las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal). En las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal corresponderá al Ministerio Público: (Reforma: 19/03/04 No. 21)

I. Recibir las denuncias y querellas que le presenten en forma verbal o por escrito sobre los hechos que puedan constituir delitos del orden común, debiendo procurar la conciliación entre el ofendido y el imputado, tratándose de delitos perseguibles por querella, previo consentimiento del primero; (REFORMA: 25/08/00 No. 34)

II. Practicar u ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito, a la demostración de la responsabilidad del indiciado y a la cuantificación de los daños y perjuicios causados al ofendido.(Reforma: 03/10/03 No.62)

III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo o de aseguramiento patrimonial que resulten indispensables para los fines de las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV.- Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, así como a los testigos que depongan en contra de los imputados.

En los casos de violencia familiar, podrán decretarse las siguientes medidas:

a) Ordenar la salida del agresor demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar.

b) En caso de que las partes interesadas se hayan visto obligadas a retirarse de su domicilio, ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en él.

c) Prohibir al agresor demandado acudir a lugares determinados, tal como el domicilio, el lugar donde trabajen o estudien los agraviados, entre otros.

d) Restringir al agresor demandado para que no se acerque o realice cualquier acto de molestia por cualquier medio a los agraviados, a la distancia que el propio juez considere pertinente.

e) En los casos en que la víctima haga referencia a la presencia de armas u objetos como medio de amenaza, decomisar éstas para garantizar la seguridad de la víctima.

f) Informar a las autoridades competentes sobre las medidas tomadas, a fin de que presten atención inmediata a las personas afectadas en caso de que lo soliciten.

V- Restituir al ofendido en el goce de sus derechos, provisional e inmediatamente, de oficio o a petición del interesado, cuando esté comprobado el cuerpo del delito de que se trate, y exigiendo garantía suficiente si lo estimare necesario. Esta facultad no procede cuando se trate de bienes inmuebles;

VI.- Determinar conforme a las disposiciones de este Código, su reserva o bien el ejercicio o no ejercicio de la acción penal;

VII.- Ordenar o llevar a cabo todos aquellos actos que le corresponda realizar, conforme a la ley, para la práctica y conclusión de las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal.

VIII.- En las indagatorias en contra de miembros de una asociación delictuosa, la investigación deberá comprender el conocimiento de las estructuras y formas de operación de dichos grupos.

Con este propósito, el Procurador General de Justicia podrá autorizar la infiltración de elementos investigadores, dentro de las asociaciones delictivas, siempre y cuando con ello no se cause daño a la integridad de las personas y sea necesario para los fines previstos en el párrafo procedente. (REFORMA: 19/12/96 No. 52)

IX.- Autorizar la disposición de órganos y tejidos humanos, a los disponentes secundarios conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos, cuando el occiso en vida haya hecho manifestación expresa de donarlos, con sujeción a los requisitos legales estipulados en el citado reglamento. Así mismo, y para tal fin, deberá de prestar todas las facilidades necesarias a efecto de no entorpecer las actividades tendientes a la disposición de los mismos.

Para el caso de que la autoridad ministerial incurra en actos u omisiones tendientes a entorpecer el trámite normal de disposición de órganos, tejidos y cadáveres de seres humanos ocasionando con ello que se lesionen los intereses y la dignidad de terceros, se hará acreedor a las sanciones que sean aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. (Adición: 01/XI/02 No. 49)

X.- Informar a la víctima y al ofendido, los derechos que a su favor establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libe y Soberano de Querétaro Arteaga y las leyes del Estado, canalizándolos a las instituciones que correspondan, para que reciban la asesoría jurídica y la atención médica y psicológica que requieran. (Reforma: 19/03/04 No. 21)

XI.- Informar a la víctima y al ofendido del desarrollo de las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, cuando así lo soliciten. (Reforma: 19/03/04 No. 21)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 20 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro?

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