Artículo 113 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Siempre que no fuera posible comprobar el tipo del delito de robo, en la forma que determina el artículo anterior, se procurará desde luego investigar:
I. Si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada;
II. La existencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada, y III. Si la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito y si es digna de fe y crédito.
Si de la comprobación de todas estas circunstancias, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios tanto de la víctima como del inculpado, resultan indicios suficientes, a juicio del Juez, para tener por justificada la materialidad del hecho, será suficiente para considerar comprobado el tipo del delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.