Artículo 179 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público, y a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.
Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro;
V. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar le reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;
VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio, y VII. Las demás que señalen las leyes. En todo caso, el Juez, de oficio, mandará citar a la víctima o al ofendido por el delito para que comparezca por sí o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste, lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.