Artículo 233 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciséis años de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o Tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura, podrá invocarse como prueba, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante el Ministerio Público durante la averiguación previa, o por la autoridad judicial que conozca del proceso, sin la presencia del defensor o persona de confianza designada por el inculpado y, en su caso, el traductor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.