Artículo 340 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el Procurador General de Justicia confirme o formule conclusiones no acusatorias;
II. Cuando el Ministerio Público desista de la acción penal intentada y su pedimento se encuentra confirmado. Esta resolución podrá ser impugnada por el ofendido en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Cuando se hayan extinguido los efectos de la responsabilidad;
IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es constitutivo de delito o, cuando estando cerrada la instrucción, se compruebe que no existió el hecho delictuoso;
V. Cuando el Procurador General de Justicia no presente u ordene la formulación de conclusiones dentro del término establecido en el segundo párrafo del artículo 321 de este Código;
(REFORMADA, P.O. 21 DE ENERO DE 2011)
VI. Cuando habiendo transcurrido seis meses contados a partir del día siguiente de aquél en que cause estado la resolución que decreta la libertad por falta de elementos para procesar, o por desvanecimiento de datos, no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión, o bien los que se hayan presentado no sean suficientes para fundar la misma;
VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del inculpado;
VIII. Cuando se pruebe que el imputado fue ya juzgado por los mismos hechos en otro proceso;
IX. Cuando opere en favor del inculpado alguna eximente de responsabilidad, y X. En los demás casos que señale la Ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.