Artículo 100 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 100. Las resoluciones a que se refiere el artículo 98 de este ordenamiento no será preciso notificarlas personalmente al inculpado cuando éste haya autorizado expresamente a algún defensor para que reciba las notificaciones que deban hacérsele.
Las resoluciones a que se refiere el artículo 99 de este Código, o aquellas respecto de las cuales debe guardarse sigilo, sólo se notificarán al Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.