Artículo 160 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 160. Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 158 y 159 de este Código, tendrá derecho a hacerlo asistida por un abogado nombrado por ella y a que se le reciban las pruebas que ofrezca.
El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho; pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.