Código Penal estatal

Artículo 160 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)

Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 160. Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 158 y 159 de este Código, tendrá derecho a hacerlo asistida por un abogado nombrado por ella y a que se le reciban las pruebas que ofrezca.

El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho; pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 160 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)?

Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 158 y 159 de este Código, tendrá derecho a hacerlo asistida por un abogado nombrado por ella y a que se le reciban las pruebas que ofrezca. El…

¿Está vigente el artículo 160?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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