Artículo 159 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 159. El Ministerio Público que inicie una averiguación previa, podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca que tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.
En la averiguación previa, la designación de peritos hecha por el Ministerio Público Investigador o el inculpado en su caso, deberá recaer en las personas autorizadas por la Comisión del Registro Estatal de Peritos; pudiéndose nombrar peritos prácticos en el lugar que no hubiere los antes indicados, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 de este Ordenamiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.