Artículo 176 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 176. El Ministerio Público solamente podrá desistirse de la acción penal:
I. Cuando apareciere plenamente comprobado durante la instrucción que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior, y II. Cuando durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado que el inculpado no ha tenido participación en el delito que se trata o que existe en su favor alguna circunstancia excluyente de incriminación, pero solamente por lo que se refiere a quien se encuentre en esas condiciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.