Artículo 187 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 187. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:
I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el Capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar;
II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad;
III. Que en relación a la fracción anterior, esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado, y IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado, alguna circunstancia excluyente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.
El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por escrito o verbalmente, por sí o por conducto de su defensor, al rendir declaración preparatoria, por convenirle dicha ampliación del plazo con el objeto de recabar elementos que deba someter al conocimiento del Juez para que éste resuelva sobre su situación jurídica. El Ministerio Público no puede solicitar dicha prórroga ni el Juez acordarla de oficio, aún cuando, mientras corre el período de ampliación, aquél puede, sólo en relación con las pruebas o alegaciones que propusiera el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.