Artículo 229 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 229. En la averiguación previa, el Ministerio Público deberá allegarse los medios de obtención de pruebas suficientes para demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado.
Durante la instrucción y hasta antes de que se dicte sentencia, el juzgador podrá ordenar el trámite de las pruebas que estime pertinentes, conforme a esta Ley, para el esclarecimiento de los hechos investigados y para formar su convicción. Al ordenar nuevas diligencias probatorias o la ampliación de las ya admitidas, el juzgador deberá citar a las partes, para que tengan las mismas oportunidades de intervención en su desahogo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.