Artículo 330 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 330. Si el defensor fuere particular y no asistiere a la audiencia o se ausentare de ella sin autorización expresa del acusado o sin que haya hecho su defensa por escrito cuando sea posible, se le impondrá una corrección disciplinaria y se nombrará al acusado un defensor de oficio que será designado por aquél si estuviere presente.
Si el faltista fuere el defensor de oficio, se comunicará la falta a su superior inmediato y se le hará comparecer por la fuerza pública o se le substituirá por otro.
Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio del derecho que tiene el acusado, si estuviere presente de nombrar a quien lo defienda y no tuviere impedimento legal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.