Artículo 39 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 39. Cuando el inculpado, el sentenciado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma español, se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más intérpretes, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma, lengua o dialecto del declarante, sin que esto obste para que el intérprete haga la traducción.
Cuando no pudiere ser habido un intérprete mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.