Artículo 417 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 417. Cuando el inculpado por sí mismo haya garantizado su libertad, con depósito o con hipoteca, aquella se le revocará en los casos siguientes:
(REFORMADA, P.O. 21 DE ABRIL DE 2012)
I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada las órdenes legítimas del Ministerio Público o la autoridad judicial que conozcan de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por aquéllas, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;
II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito doloso que merezca pena de prisión, antes de que el expediente en que se le concedió la libertad, esté concluido por sentencia ejecutoria;
III. Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de los que hallen depuesto o tengan que deponer en su causa o tratare de cohechar o sobornar a alguno de éstos últimos; al juez, magistrado, Ministerio Público o secretario del tribunal que conozca de su causa;
IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al Tribunal;
V. Cuando aparezca con posterioridad que el delito o los delitos imputados, son de aquellos que no admiten ese beneficio;
VI. Cuando cause ejecutoria la sentencia condenatoria que le fue dictada, y VII. Cuando no cumpla con algunas de las obligaciones a que se refiere el artículo 416 de este Código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.