Artículo 459 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 459. Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco hubiera concluido o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este Capítulo, el juez cuya sentencia cause ejecutoria, la remitirá en copia certificada al juez que conozca del diverso proceso, para los efectos de la aplicación de las sanciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.