Artículo 460 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 460. Si los procesos se siguen en el mismo Juzgado, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.
Si la promoviere alguna de las partes, el juez oirá a éstas en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días y sin más trámite, resolverá dentro de los tres siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la tramitación del proceso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.