Artículo 471 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 471. El Juez, de oficio debe ordenar la substanciación del incidente de reparación de daño exigible al inculpado, exhortando al ofendido o a la víctima para que comparezcan al mismo, a hacer valer sus derechos y a aportar los elementos de prueba tendientes a comprobar la procedencia de la reparación del daño; pero además de tomarse en cuenta las pruebas que se aporten, la autoridad judicial deberá recabar de oficio todas aquellas que puedan beneficiar a la víctima o al ofendido; y acordar las diligencias que estime necesarias para precisar sus derechos.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2002)
ARTICULO 471 Bis. La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello ante el juez que conozca del procedimiento penal; pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales civiles cuando haya recaído sentencia irrevocable en la causa penal, sin haberse intentado dicha acción. Esto último se observará también cuando concluida la instrucción, no hubiere lugar al juicio en materia penal por falta de acusación del Ministerio Público y se promueva posteriormente la acción civil.
Cuando promovido el incidente de reparación de daño exigible al inculpado o a terceros, hubiere concluido el procedimiento penal, sin que tal incidente se encuentre en estado de sentencia, continuará conociendo del mismo el juez ante quien se inició.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.