Artículo 515 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (ver reformas) · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 515. El tratamiento preliberacional será suspendido por el juez de ejecución, previa audiencia, escuchando la opinión del sentenciado y del agente del Ministerio Público, en los siguientes casos:
I. El liberado sea sancionado por nuevo delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada. Si el nuevo delito fuere culposo, el juez de ejecución motivadamente y, según la gravedad del hecho, podrá revocar o mantener la libertad;
II. Por incumplimiento sin causa justificada de las condiciones del tratamiento;
III. Cuando esté demostrado que el liberado realiza conductas no acordes al tratamiento preliberacional instaurado, y IV. Cuando el liberado viole las condiciones establecidas en este Ordenamiento, salvo que la autoridad judicial determine dar una nueva oportunidad, apercibiendo al sentenciado de que en caso de un nuevo incumplimiento se hará efectiva en su totalidad la pena por compurgar.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2011)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.