Artículo 109 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En la valoración de la prueba, el juzgador observará, asimismo, las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2002)
I. Cuidará de que la confesión se rinda con riguroso apego a las normas aplicables de este Código. No basta la confesión para acreditar los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad si no se halla corroborada con otras pruebas rendidas con arreglo a la ley;
II. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo que se acredite su falsedad. Las partes podrán pedir su cotejo con los protocolos o los originales existentes en los archivos;
III. Apreciará los dictámenes periciales conforme a la regla general contenida en el artículo anterior. Si desecha los resultados de un dictamen, deberá manifestar las razones en que se apoya el rechazo; y IV. Para apreciar la declaración de un testigo, tomará en cuenta:
a) Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para conocer y apreciar el acto;
b) Las circunstancias que concurran a establecer la imparcialidad del testigo en el caso concreto, y las que pudieran afectar dicha imparcialidad;
c) Que el hecho de que se trata sea perceptible por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;
d) Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias principales; y e) Que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputa como fuerza.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.