Código de Proc. Penales estatal

Artículo 121 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Sin perjuicio de lo previsto en este Capítulo, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito perseguible por querella, procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por sí mismo o requiriendo la intervención de quien esté en condiciones de promover esa conciliación, en virtud de su autoridad moral y del ascendiente que tenga sobre aquéllos. Si se trata de individuos pertenecientes a un grupo étnico indígena, tomará en cuenta los usos y costumbres del grupo para requerir la intervención del conciliador.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2002)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 121 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco?

Sin perjuicio de lo previsto en este Capítulo, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un delito perseguible por querella, procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por sí mismo o…

¿Está vigente el artículo 121?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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