Artículo 113 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 113. La Policía Judicial sólo podrá recibir denuncias por delitos perseguibles de oficio, cuando en el lugar no haya agente del Ministerio Público ni otra autoridad que legalmente lo sustituya. Inmediatamente dará cuenta al Ministerio Público de la denuncia recibida, para que éste asuma el conocimiento de los hechos y dicte los acuerdos procedentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.