Artículo 118 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 118. No se requiere apoderado para la presentación de denuncias. Tratándose de delito perseguible por querella, ésta podrá ser formulada en todo caso por el ofendido, por sus representantes o asistentes legales o por mandatario, observándose en todo caso las restantes reglas aplicables a la materia. Cuando se trate de una persona jurídica colectiva, se observarán sus ordenamientos internos en lo que se refiere a la persona facultada para formular querella. El titular del derecho a querellarse ratificará la querella cuando otro la formule en su nombre.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.