Artículo 130 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 130. Si el Ministerio Público resuelve no ejercitar la acción, lo hará saber a quienes hubiesen promovido el procedimiento señalado en el último párrafo del artículo anterior. Estos podrán impugnar el acto ante una autoridad jurisdiccional, conforme a la competencia que al respecto establezca la legislación correspondiente, dentro de los quince días de la notificación que se les haga. El tribunal citará a los recurrentes y al Ministerio Público, recibirá las pruebas y las consideraciones jurídicas que éstos aporten, y decidirá en definitiva.
En su resolución, aquel tribunal se limitará a apreciar si están reunidos los elementos que la Constitución de la República y este Código previenen para el ejercicio de la acción, sin formular declaración alguna sobre la responsabilidad penal que en definitiva corresponda al indiciado. Si el tribunal considera que procede la consignación, lo notificará al Ministerio Público para que éste actúe conforme a sus atribuciones. Contra la resolución del tribunal, el Ministerio Público puede recurrir ante el superior del juzgador que dictó aquella resolución.
La resolución de no ejercicio de la acción será firme cuando el interesado no actúe según lo previsto en este artículo y cuando se confirme la determinación del Ministerio Público, una vez desarrollado el procedimiento de impugnación respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.