Código Penal estatal

Artículo 129 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 129. El Ministerio Público no ejercitará la acción penal y pondrá en libertad al indiciado, en su caso, cuando quede plenamente comprobado que los hechos no son constitutivos de delito, el inculpado no intervino en ellos, existe una causa excluyente de responsabilidad o se ha extinguido la pretensión punitiva, así como cuando resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable.

Si el agente a cargo de la investigación considera, en los términos del párrafo anterior, que procede el no ejercicio de la acción penal, formulará la consulta respectiva al Procurador o a quien deba decidir, por delegación de aquél. Se notificará personalmente al ofendido y a su asesor legal, para que aporten los elementos y formulen las consideraciones que estimen pertinentes, dentro de los quince días siguientes a la notificación. Recibidos estos elementos, se resolverá lo que proceda.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 129 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco?

El Ministerio Público no ejercitará la acción penal y pondrá en libertad al indiciado, en su caso, cuando quede plenamente comprobado que los hechos no son constitutivos de delito, el inculpado no intervino en ellos,…

¿Está vigente el artículo 129?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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