Artículo 150 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 150. Si el inculpado detenido requiere atención médica, y para tal efecto ingresa en un establecimiento de salud, se atenderá a lo previsto en el capítulo anterior. La custodia del detenido corresponderá a la policía judicial, conforme al acuerdo que dicte el Ministerio Público, y se ejercerá bajo la autoridad de quien se halle a cargo del establecimiento.
Cuando proceda la externación del inculpado, el encargado del establecimiento de salud dará cuenta al Ministerio Público o al juzgador, si ya se ha ejercitado la acción penal, quienes resolverán lo que proceda. Dicho encargado no dispondrá, en ningún caso, la externación del detenido si no media resolución escrita de la autoridad a cuya disposición se encuentra éste.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.