Artículo 166 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 166. Al concluir la diligencia prevista en la última parte del artículo anterior, el Juez explicará al inculpado, en términos sencillos, la naturaleza y el alcance de la declaración preparatoria. En seguida procederá a tomar dicha declaración, que el inculpado rendirá verbalmente. En este acto, el inculpado no podrá recibir consejo de persona alguna, salvo en lo que toca a las informaciones que deba darle el juzgador. Si el inculpado lo desea, podrá dictar su declaración, y si no lo hiciere la dictará con la mayor exactitud, el Juez que practique la diligencia.
Durante la diligencia, tanto el Ministerio Público como el defensor podrán interrogar al inculpado. Cuando el Juez lo considere pertinente, dispondrá que las preguntas se hagan por su conducto. Se asentarán en el acta las preguntas y las respuestas, así como el acuerdo del juzgador cuando deseche preguntas improcedentes, indicándose siempre cuál fue la pregunta formulada y por qué razón se consideró improcedente.
(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 1997)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.