Artículo 169 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 169. Dentro de setenta y dos horas contadas desde el momento en que el inculpado quedó a disposición de la autoridad judicial, y una vez tomada la declaración preparatoria, en caso de que el inculpado quisiere rendirla, se dictará auto de formal prisión si quedaron acreditados los elementos del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. Para ello, se estará a lo dispuesto en el artículo 137.
(REFORMADO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
El plazo previsto en el párrafo anterior se ampliará una sola vez por otras 72 horas, exclusivamente cuando el inculpado o su defensor lo soliciten durante las primeras 48 horas siguientes a su puesta a disposición ante el Juez, por convenir así para el desahogo de pruebas que el solicitante proponga. De la ampliación del plazo se notificará al encargado de la Institución en la que se halle detenido el inculpado.
En el transcurso del período de ampliación, el Ministerio Público puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa, sólo en relación con las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su defensor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.