Artículo 17 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 17. Para los efectos previstos en el artículo precedente y, en general para brindarle auxilio durante el procedimiento, el Estado proveerá al ofendido, por conducto de la Procuraduría General de Justicia, con asistencia jurídica oportuna, competente y gratuita a partir del inicio de la averiguación y hasta que cause ejecutoria la sentencia que afecte sus intereses. El Ministerio Público dispondrá que se preste al ofendido o a la víctima la atención médica de urgencia que requieran.
El asesor jurídico del ofendido tendrá en lo conducente, los mismos derechos y obligaciones que tiene un defensor de oficio.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 17 Bis.- El ministerio público y el Juez dispondrán de las órdenes de protección establecidas en los artículos 24, 25, 26, 27 y 28 del Título Tercero de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en función del interés superior de la víctima, como actos de urgente aplicación, precautorias y cautelares, debiendo otorgarse a solicitud de la víctima o cualquier persona, de manera inmediata por la autoridad competente que conozca los hechos constitutivos de delitos por motivo de violencia de género.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.