Artículo 18 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 18. Para establecer la competencia de los tribunales en el conocimiento de los delitos, se tomará en cuenta, ante todo, el grado que guarde el juzgador en la organización judicial del Estado y la sanción aplicable al delito por el que se ejercita la acción. Asimismo, se considerarán los siguientes elementos, en su orden: lugar en que se cometió el delito o se produjeron sus efectos, autoridad que intervino y turno establecido.
Cuando proceda la acumulación y los procesos acumulables se sigan ante jueces de paz y jueces de primera instancia, la competencia para conocer del conjunto recaerá en éste último. Si los procesos se siguen en diversos juzgados del mismo nivel en la organización de los tribunales, será competente para resolver sobre el conjunto el juzgador que conoce del más antiguo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.