Artículo 215 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 215. El tribunal dará entrada al recurso y requerirá al juzgador señalado como omiso, que rinda informe sobre el punto al que se refiere la queja. El informe se deberá producir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del requerimiento. La falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida, y se sancionará con multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que ocurrió la omisión.
(F. DE E., P.O. 1 DE MARZO DE 1997)
Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, el tribunal resolverá lo que proceda, aunque no hubiese recibido el informe del Juez. Si se estima fundado el recurso, requerirá al faltista para que cumpla inmediatamente su obligación, apercibiéndolo de la sanción que corresponda si persiste el incumplimiento. De todas las quejas que se declaren procedentes se dará aviso al Pleno del Consejo de la Judicatura.
(REUBICADO, P.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.