Artículo 223 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 223. Inmediatamente que el inculpado lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, salvo que el proceso se siga por delitos graves. En el caso de los demás delitos, el Juez podrá negar la libertad provisional a solicitud del Ministerio Público, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando aquél aporte elementos al Juez que permitan establecer que la libertad del inculpado representa, por la conducta precedente de éste o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de ésta, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. Cuando se impugne la sentencia de primera instancia y se halle el inculpado disfrutando de libertad provisional, ésta se mantendrá en los términos en que fue concedida por el Juez.
Si se niega la libertad, podrá solicitarse de nuevo y concederse cuando resulte procedente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.