Artículo 24 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 24. Si el juzgado recibe un expediente por la declaratoria de incompetencia de otro órgano jurisdiccional, después de que el Ministerio Público y la Defensa presentaron sus conclusiones, citará a las partes para la celebración de la audiencia y si estima necesario llevará a cabo nuevas diligencias, podrá disponerlas libremente, con audiencia de las partes, a condición de que no exceda los plazos que la Constitución General de la República y este Código disponen para la terminación del proceso, salvo las excepciones que la propia Constitución señala.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.