Artículo 44 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 44. Cuando la ley procesal no prevenga una cuestión que se suscite en el curso del procedimiento, se integrará con el Código Federal de Procedimientos Penales, criterios jurisprudenciales y principios generales del derecho, en la forma que resulte adecuada para la satisfacción de los fines del proceso penal, tomando en cuenta el equilibrio que debe existir entre las partes y la equidad con que es preciso atender sus respectivas pretensiones, la necesidad de establecer la verdad histórica sobre el delito supuestamente cometido y la responsabilidad del inculpado, y la pertinencia de asegurar el buen desarrollo del proceso, garantizará los derechos de los participantes y allegará a la causa todos los datos conducentes a la emisión de la sentencia y a su debida ejecución. Este mismo criterio se utilizará para la interpretación de la ley procesal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.