Artículo 59 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 59. Cuando el Ministerio Público estime necesario, para los efectos de la averiguación que realiza, tener acceso a cualquier información o comunicación que no esté disponible para el público ni pueda aquél obtener con apoyo en sus propias atribuciones, pedirá al Juez la autorización correspondiente en los términos del artículo 16 de la Constitución General de la República, motivando y fundando la petición que formule. El tribunal resolverá sin demora.
Cuando no se observe lo dispuesto en el párrafo anterior, no serán admisibles como prueba los informes o las comunicaciones obtenidos en forma irregular, e incurrirá en responsabilidad quien haya dispuesto o practicado la diligencia ilícita.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.